viernes, 25 de marzo de 2011

Cobro de diferencia Prestaciones Sociales contra FONBIENES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO: AP21-L-2009-005281

Revisadas como han sido las actas procesales, con vista a diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, presentada por la representación judicial de la parte codemandada CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A. (FONBIENES), auto de fecha 19 de noviembre de 2009 y diligencia de fecha 26 de noviembre de 2009, presentada por la representación judicial de la parte codemandada supra indicada, todo ello en el juicio incoado por el ciudadano ALEXIS ALFREDO ÑAÑE BELLO, cédula de identidad NºV-10.794.386, con ocasión al juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoare en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A. (FONBIENES) y la persona natural MARCO FERREIRA, cédula de identidad NºE-82.262.806, este Tribunal observa a los folios 18 y 19 del físico del expediente, que el ciudadano Alguacil en la diligencia mediante la cual consigna el cartel de notificación a la parte Demandada, señaló que:
“… me entreviste (sic) con: JOSÉ ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº6.261.221, en su carácter de DIRECTOR, ...”.

Igualmente, observa este Tribunal que se evidencia sello húmedo de Consorcio Fonbienes.

En este sentido, este Tribunal acoge como suyo lo señalado por la sentencia del 15 de abril de 2008, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente signado AA60-S-2007-001268, en el caso Luis Ciavato García y Oscar Alonso Rodríguez Molina en contra de la Asociación Cooperativa de Transporte Indepasib y la ciudadana Beatriz Santodomingo, que estableció respecto a las notificaciones cuando se demanda a una persona natura en concordancia con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“No contempla la cita disposición legal, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación.

Sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, la sentencia Nº0811 de 8 de julio de 2005 estableció lo siguiente:
Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada.
… omissis…

Ahora bien, en el presente caso se señaló en la demanda una sola dirección para notificar a una persona jurídica y una persona natural; y, considerando que por las características de la materia laboral los trabajadores tienen dificultad en identificar certeramente a sus patronos y su domicilio, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados.”.

En consecuencia, este Tribunal observa que dicho cartel dirigido a la persona natural ciudadano MARCO FERREIRA, cédula de identidad NºE-82.262.806, fue recibido por la parte Codemandada CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A. (FONBIENES), vista la consignación efectuada por el ciudadano Alguacil, razón por la cual y atendiendo a la necesidad de extremar los esfuerzos para garantizar el derecho a la defensa de la codemandada persona natural ciudadano MARCO FERREIRA, cédula de identidad NºE-82.262.806, en tanto que dicha notificación resulte absolutamente válida, se ordena dejar sin efectos la constancia a la que alude el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estampada por la ciudadana Secretaria en fecha cinco (05) de noviembre de 2009: se declara como Defectuosa la Notificación practicada en fecha 29-10-2009 y consignada mediante diligencia por el ciudadano Alguacil en fecha 30 de octubre de 2009, en contra de la persona natural ciudadano MARCO FERREIRA, cédula de identidad NºE-82.262.806, y se INSTA a la parte Accionante a señalar la dirección a los fines de la práctica de la notificación válida de la persona codemandada natural ciudadano MARCO FERREIRA, cédula de identidad NºE-82.262.806. Así se decide.-
La Jueza


Abog. Mariela de Jesús Morales Soto


El Secretario

Abog. Yrma Romero 









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