viernes, 25 de marzo de 2011

FONBIENES ACUERDO reparatorio.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002986
ASUNTO : NP01-P-2010-002986


De la revisión de las actuaciones que conformen el presente asunto se observa que corre inserto del folio 46 al 101, escrito de fecha 26-10-10, solicitud realizada por el Ministerio Público, donde manifiesta la representación Fiscal que visto el acto de Acuerdos Extra Judiciales celebrado entre el CONSORCIO FONBIENES, C.A. y las víctimas del presente asunto ciudadanos NORLIMES COROMOTO FREITES RONDON, ANDREA JOSEFINA AREINAMO DELGADO, CESAR AUGUSTO COVA AMUNDARAY, JOSE JESUS PEREIRA, HILMAIRIN ZAMBRANO FARIAS, LUIS RAFAEL RIVAS CARABALLO, CARLA ALEJANDRA JIMENEZ, JORGE LUIS PREN POSSO, LISANDRO JAVIER SANCHEZ DURAN, MILDRE LUCIA MARTINEZ DE PEREIRA y JOSE ANGEL MONSALVE HERDEZ, Notariado por ante la Notaría Pública segunda de Maturín Estado Monagas, con plenas facultades legales de darle fe pública, esto debe equipararse a un Acuerdo Reparatorio, por existir un consentimiento mutuo entre ambas partes, dedo el reintegro a estas otras victimas de la deuda que la empresa CONSORCIO FONBIENES, C.A tenia con cada una de estas víctimas, donde se evidencia que fue cancelada la deuda que tenia con cada uno y que dada la cancelación de la totalidad de la deuda que tenia las empresa CONSORCIO FOBIENES, C.A. con las víctimas antes señaladas, solicita sea Homologado el Acuerdo Reparatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la ley Adjetiva Penal y surta los efectos legales de la norma, incluso el sobreseimiento de la causa en caso de considerarlo procedente, en este sentido este Tribunal observa:

Que en fecha 23-04-10 el Tribunal Cuarto de Control decretó a la ciudadana ISBELI JOSEFINA PEREZ FIGUERA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia Organizada, sin embargo en fecha 14-05-10, este Tribunal Quinto de Control, en virtud de lo previsto en el artículo 480 del Código Penal dado el reintegro a las victimas YENNIBEL YBELICE CABELLO ROJAS, AIXA MARGARITA GARCIA DE ALCESTE, ADALLYS RAMONA PEREINA MAITA, MARY YULI TERAN, MOISES ANTONIO BENAVIDES, LUIS ARNALDO VELASQUEZ MORALES e IRAIMA MERY VILLAROEL MARCANO, GLADIS RAFAEL AUYADERMONT DE CEDEÑO y GILBERTO JOSE VEGAS CALDERA de la deuda que tenia con ellas la empresa CONSORCIO FONBIENES, C.A. en la figura de la ciudadana ISBELI JOSEFINA PEREZ FIGUERA, tal como se evidenció de los convenios notariados por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín, ente las victima y la empresa CONSORCIO FONBIENES, C.A. con cada una de las víctimas antes señaladas, por separado, donde se evidencia que les fueron cancelados la totalidad de los aportes efectuados durante la relación contractual entre las partes, quienes declararon recibir conformes y que con el convenio quedaban extintas cualquier reclamo por haber sido canceladas todas las obligaciones que pudieran reclamar cualquiera de las partes, por variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa es decir una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y posteriormente decretó en fecha 28-05-10 el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana ISBELIS JOSEFINA PEREZ FIGUERA, en cuanto a las victimas antes señaladas por haber realizado unos convenios de pago con las mismas y al equiparar estos acuerdos con un Acuerdo Reparatorio, homologando el mismo, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 99 ambos del Código Penal, y en cuanto al delito de ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia Organizada se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los elementos de convicción que cursan en autos no resultaban suficientes como para atribuírsele este delito a la ciudadana ISBELIS JOSEFINA PEREZ FIGUERA.

Ahora bien posteriormente al referido Sobreseimiento otras víctimas a saber: los ciudadanos NORLIMES COROMOTO FREITES RONDON, ANDREA JOSEFINA AREINAMO DELGADO, CESAR AUGUSTO COVA AMUNDARAY, JOSE JESUS PEREIRA, HILMAIRIN ZAMBRANO FARIAS, LUIS RAFAEL RIVAS CARABALLO, CARLA ALEJANDRA JIMENEZ, JORGE LUIS PREN POSSO, LISANDRO JAVIER SANCHEZ DURAN, MILDRE LUCIA MARTINEZ DE PEREIRA y JOSE ANGEL MONSALVE HERDEZ, les reintegraron por el mismo hecho la deuda que tenia con ellos la empresa CONSORCIO FONBIENES C.A. convenios estos notariados igualmente por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín y en este sentido en fecha 26-10-10 el Ministerio Publico solicita se tenga el acuerdo realizado entre la empresa CONSORCIO FONBIENES C.A y estas otras víctimas como un acuerdo reparatorio y se homologue el mismo, en este sentido este Tribunal observa:


Artículo 40. Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.


En este sentido este Tribunal considera que ciertamente el delito de ESTAFA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 462 en relación con el 99, ambos del Código Penal recae solo sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, es decir es procedente la figura del Acuerdo Reparatorio, y el acto celebrado entre las victimas cada una por separado con la empresa CONSORCIO FONBIENES, CA, que presuntamente cometió la estafa y a criterio de este Tribunal se equipara a un ACUERDO REPARATORIO, mas aun teniendo en cuenta que en el acuerdo celebrado por las partes señalan que de común acuerdo, convienen en dar por terminado el contrato y que reciben la cantidad a su total satisfacción, asimismo que dejan desistido cualquier procedimiento judicial iniciado derivado del cumplimiento contractual existente entre las partes, ya que fueron canceladas todas las obligaciones que pudiera reclamar cualquiera de las partes, manifestación esta realizada por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, es decir realizaron un acuerdo donde prestaron su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y evidenciada la opinión favorable del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito que dio origen a la presente decisión, este Tribunal considera que lo procedente HOMOLOGAR el referido ACUERDO REPARATORIO, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 462 en relación con el 99 ambos del Código Penal, en relación a las víctimas NORLIMES COROMOTO FREITES RONDON, ANDREA JOSEFINA AREINAMO DELGADO, CESAR AUGUSTO COVA AMUNDARAY, JOSE JESUS PEREIRA, HILMAIRIN ZAMBRANO FARIAS, LUIS RAFAEL RIVAS CARABALLO, CARLA ALEJANDRA JIMENEZ, JORGE LUIS PREN POSSO, LISANDRO JAVIER SANCHEZ DURAN, MILDRE LUCIA MARTINEZ DE PEREIRA y JOSE ANGEL MONSALVE HERDEZ. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Equipara el acuerdo celebrado entre la Empresa CONSORCIO FONBIENES, C.A. y las victimas NORLIMES COROMOTO FREITES RONDON, ANDREA JOSEFINA AREINAMO DELGADO, CESAR AUGUSTO COVA AMUNDARAY, JOSE JESUS PEREIRA, HILMAIRIN ZAMBRANO FARIAS, LUIS RAFAEL RIVAS CARABALLO, CARLA ALEJANDRA JIMENEZ, JORGE LUIS PREN POSSO, LISANDRO JAVIER SANCHEZ DURAN, MILDRE LUCIA MARTINEZ DE PEREIRA y JOSE ANGEL MONSALVE HERDEZ, con un ACUERDO REPARARORIO entre la imputada empresa CONSORCIO FONBIENES C.A en la persona de ISBELIS JOSEFINA PEREZ FIGUERA y estas otras víctimas las víctimas, y en consecuencia HOMOLOGA el mismo; y evidenciándose el cumplimiento del mismo conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° en relación con el 48 ordinal 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en relación a las víctimas NORLIMES COROMOTO FREITES RONDON, ANDREA JOSEFINA AREINAMO DELGADO, CESAR AUGUSTO COVA AMUNDARAY, JOSE JESUS PEREIRA, HILMAIRIN ZAMBRANO FARIAS, LUIS RAFAEL RIVAS CARABALLO, CARLA ALEJANDRA JIMENEZ, JORGE LUIS PREN POSSO, LISANDRO JAVIER SANCHEZ DURAN, MILDRE LUCIA MARTINEZ DE PEREIRA y JOSE ANGEL MONSALVE HERDEZ, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 99 ambos del Código Penal. Y así se Declara.

Regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza,


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
El Secretario, 



ABG. ROMINA TORO




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