viernes, 25 de marzo de 2011

FONBIENES ESTAFA A SUS EMPLEADOS


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado 8º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-R-2009-000439

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 10-06-2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: JULIA MERCEDES SILVA, titular de la cédula de identidad N° 5.408.872.
APODERADA JUDICIALES: ADRIANA SANCHEZ BENITEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.455.-
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A (FONBIENES), empresa Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 97, tomo 65-A, Qto., en fecha 23 de octubre de 1996, y de forma solidaria al ciudadano JUAN PABLO ALVIAR, titular de la cedula de identidad N° 11.738.978.
APODERADAS JUDICIALES: EMIRA GONZALEZ DE RAMIREZ y MAGALY ALBERTI VASQUEZ, abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.448, 1.613 y 7.073, respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Abril de 2009.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 07-10-08, el Juzgado a-quo da por recibido el presente expediente.
En fecha 13-10-08, es dictado auto de admisión de pruebas.
En fecha 01-12-08, el Juzgado a-quo se difiere la Audiencia de Juicio por cuanto no constan las resultas de la prueba de informes.
En fecha 27-03-09, el Juzgado a-quo emite el dispositivo oral del fallo y publica el texto integro de la sentencia definitiva en fecha 06-04-2009.
En fecha 07-04-2009, la parte actora apela de la sentencia señalada.
En fecha 17-04-2009, el Juzgado a-quo oye dicha apelación en ambos efectos.
En fecha 20-04-09, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada su conocimiento y decisión.
En fecha 23-04-09, se da por recibido el expediente.
En fecha 10-06-20098, este Juzgado celebra la Audiencia Oral y Pública en la cual emite el dispositivo oral, en consecuencia, de conformidad con el articulo 159 de la LOPTRA, se procede a reproducir el texto integro del fallo de la siguiente manera:

HECHOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Señala la parte actora que prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C.A., (FONBIENES), desde el día 05.08.1998, en el cargo de ASESOR DE NEGOCIOS, devengando como último salario la cantidad de Bsf. 1.800,00, en el horario comprendido entre las 09:00 a.m. y las 06:00 p.m., de lunes a sábado, hasta el día 03.10.2006 cuando fue despedida injustificadamente por el ciudadano Edgardo Barboza, en su carácter de Gerente de la mencionada empresa, por lo que solicitó la calificación de despido por ante los Juzgados del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04.10.2006 (AP21-S-2006-002924), la cual fue declarada con lugar en fecha 18.01.2007, no siendo posible hasta la presente fecha el reenganche y pago de los salarios caídos. Reclama el pago de 545 días de prestación de antigüedad, 150 días por indemnización por despido injustificado, 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, 135 días por utilidades correspondientes al periodo comprendido entre 1999 al 2006, 222 días por vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo comprendido entre 1999 al 2006, 93 días de salarios caídos, intereses de prestación de antigüedad, indexación monetaria, intereses de mora, costas procesales, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 76.885,36.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE FONBIENES.
Negó que la actora haya comenzado a prestar servicios personales, el día 05 de agosto de 1998, en el cargo de Asesor de negocios. Alega que para dicha fecha la empresa no existía ya que la misma fue inaugurada a mediados del año 1999, que la relación que existió fue en calidad de trabajadora independiente, como Asesor de Negocios, sin estar sometida a horario ni subordinación, pudiendo prestar sus servicios a cualquier otra empresa del mercado ó no, en virtud del contrato de comisión previsto en el artículo 376 del código de comercio. Niega que la actora percibiera como último salario la cantidad de Bsf. 1.800,00, debido a que ésta realizaba su actividad, por contrato de comisión, que se encuentra regulado en el artículo 376 del Código de Comercio. Aduce que la actividad de la actora consistía en celebrar en nombre de FONBIENES contratos con personas interesadas en adquirir bienes a través del sistema FONBIENES, actividad que realizó en forma totalmente independiente, sin estar sometida a horario, con plena capacidad y disposición para prestarla en cualquier otra empresa del mercado y cubriendo sus propios gastos, en cualquier parte del país. Que en relación al procedimiento de estabilidad laboral al que hace referencia la actora, este se trata de un juicio que es objeto de un recurso de invalidación por vicio en la notificación, que se encuentra en estado de sentencia a la presente fecha, por estas razones solicitó al Tribunal sea declarada sin lugar la demanda interpuesta.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE JUAN PABLO ALVIAR.
Opuso como punto previo, que el tribunal revoque la admisión de la demanda, por cuanto la demanda no cumple con lo establecido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la misma forma opuso como punto previo la falta de cualidad con base en, “…la total falta de cualidad de la actora para demandarlo por no haber existido entre ellos relación contractual laboral ni de ninguna especie…”.
Finalmente señaló que es demandado en forma solidaria, como persona natural, sin ninguna explicación de los hechos de esa referida solidaridad con la codemandada FONBIENES, por lo que solicitó al Tribunal sea declarada sin lugar la demanda interpuesta.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Señala que el Juez fundamentó su decisión en el alegato de la demandada referido a la nulidad de las pruebas consignadas por la parte actora, referidas al expediente de estabilidad laboral incoado contra FONBIENES. Alega que en dicho expediente la actora desistió de la acción y luego fue introducida la demanda de prestaciones sociales que dio inicio al presente juicio. Reconoce que la demandada ejerció un recurso de nulidad en contra del procedimiento señalado de estabilidad laboral, incoado en contra de FONBIENES. Señala que las pruebas consignadas por la actora se hicieron valer mucho antes que la demandada intentara el recurso de nulidad señalado. Alega que desde el inicio de la relación de trabajo se estableció el no disfrute de vacaciones, por parte de la actora, el no cumplimiento de horario, que seria una trabajadora diferente, que a consecuencia de las sentencias, los trabajadores se percataron que era una situación diferente. Afirma que en las pruebas consignadas se evidencia el horario que debía cumplir la actora, que en la audiencia de Juicio, la parte codemandada reconoció que tenia a su cargo trabajadores a nivel nacional, incluyendo a la actora. Ante las preguntas formuladas por esta Juzgadora afirmó que en el expediente se evidencian constancias de pago a favor de la actora, copias de cheques, mediante los cuales recibía la remuneración correspondiente a sus salarios.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA ANTE ESTA ALZADA:
Con relación a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, se observa que están constituidas por un legajo de copias certificadas de un expediente de estabilidad laboral. Esas pruebas no pueden ser valoradas ya que el juicio del cual provienen fue totalmente anulado, esas pruebas nunca fueron controladas por la codemandada. Además que dicha certificación era referida a todo el expediente, incluyendo simples fotostatos que no podían ser certificados, lo cual fue invocado en su oportunidad debida. Que como consecuencia del procedimiento de invalidación, se repuso la causa al estado de notificación, el hecho que la actora desistiera de unas pruebas no le daba validez a las mismas en un juicio nulo. En consecuencia, señala que la decisión del Juez a-quo al respecto es correcta. Por otra parte señala que el Juez de Juicio analizó otro grupo de pruebas, sobre las cuales la demandada si pudo ejercer el control de ellas, por lo cual dichas pruebas fueron desconocidas por la codemandada, y otras no eran oponibles, por cuanto emanaron de terceros y el juez fue analizando una por una, por lo que se ajustó al contenido del artículo 159 de la LOPTRA. En cuanto a las alegadas condiciones de trabajo, señala que a la actora desde el inicio se le contrató como trabajadora independiente como asesor de negocios, no tenia, horario, podía trasladarse a cualquier lugar del país, la actora ganaba en función de su producción, captaba asociados para formar grupo en FONBIENES, si la actora no producía, no ganaba. Alega que el Juez a-quo aplicó el test de laborabilidad, que viene aplicando la doctrina patria cuando se discute la naturaleza laboral de una relación. En cuanto a la falta de cualidad pasiva opuesta por el ciudadano JUAN PABLO ALVIAR, la misma quedó demostrada en el juicio, ya que el no tenía ninguna relación laboral con la actora. Solicita sea confirmada la sentencia apelada.

CONTROVERSIA:
Debe este Juzgado establecer si el ciudadano Juan Pablo Alviar tiene la cualidad de patrono de la actora, bien por responder solidariamente con FONBIENES CA o bien por la prestación personal de servicios de la actora directamente a favor de Juan Pablo Alviar, se debe examinar la naturaleza laboral de tal prestación. También es necesario determinar si el vinculo existente entre la actora y la codemandada FONBIENES C.A. fue o no de naturaleza laboral. En el caso de autos, la codemandada FONBIENES, C.A., tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió a la actora en el periodo que va desde el día 05.08.1998 hasta el día 03.10.2006, ya que en la contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal y no la calificó de naturaleza laboral, (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Establecida así la controversia, se pasa al análisis de las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
• Copia certificada de solicitud de reenganche presentada por la actora en contra de la empresa FONBIENES en el expediente Nro. Ap21-s-06-2924, (folio 02 del cuaderno de recaudos Nro1)
• Auto de admisión de la demanda de fecha 06-10-2006 en el expediente Nro. Ap21-s-06-2924, (folio 03 del cuaderno de recaudos Nro1)
• Acta de Audiencia Preliminar en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la comparecencia de la parte actora en el expediente Nro. Ap21-s-06-2924, (folio 07 del cuaderno de recaudos Nro1)
• Sentencia de fecha 18-01-2007, emanada del Juzgado 19º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el expediente Nro. Ap21-s-06-2924, (folio 10 del cuaderno de recaudos Nro1)
• Solicitud de la parte actora de ejecución voluntaria de la mencionada sentencia en el expediente Nro. Ap21-s-06-2924,
• Auto de fecha 06-02-07, en el cual en el expediente Nro. Ap21-s-06-2924, se decreta medida de embargo en contra de FONBIENES C.A.(folio 154 del cuaderno de recaudos Nro1)
• Diligencia de fecha 30-04-07, mediante la cual la actora desiste de su demanda en el expediente Nro. Ap21-s-06-2924
Ninguna de estas pruebas son valoradas ya que el anterior procedimiento fue objeto de un recurso de invalidación declarado Con Lugar, reponiéndose la causa al estado de nueva notificación, hecho éste invocado ante esta Alzada por la representación judicial de la parte demandada y no desmentido por la parte actora.
• Carnets a favor de la actora con el emblema distintivo de la empresa FONBIENES (folio 16, 17, 18, 19 del cuaderno de recaudos Nro1)
• Listados con nombre, apellido, teléfono, código, horarios, de varios ciudadanos (folios 20, 21, 22, 23 y 24 del cuaderno de recaudos Nro1)
Estas pruebas no son valorados ya que no se encuentran suscritas por ningún representante de los codemandados y fueron promovidas en un juicio que fue anulado.
• Constancias de pago de cuotas por contrato de adjudicación de bienes por parte de asociados de FONBIENES C.A. (folios 27 al 40 del cuaderno de recaudos Nro1)
Estas pruebas no son valoradas por impertinentes, únicamente evidencian que la actora era asesora de la demandada, hecho no controvertido, no dejan constancia que la misma cumpliera un horario, ni que recibiera un pago regular y permanente por parte de los codemandados, tampoco evidencia que se encontrara sujeta a las directrices de los mismos, en consecuencia, no aportan elementos de convicción para resolver la presente causa.
• Constancias de pago de premio correspondiente a enero de 2004, por la suma de Bs.F. 1.080,00
• Constancia de pago a favor de la actora, emanado de la demandada por la suma de Bs. F. 763,50
• Constancia de pago a favor de la actora, de fecha 01-12-03, por la suma de Bs. F. 1.000,00
• Constancia de pago a favor de la actora por Bs. F. 72,00, en julio de 2003
• Constancia de pago a favor de la actora en agosto de 2003 por Bs. F. 132,30
• Constancia de pago a favor de la actora, en diciembre de 2003 por Bs. F. 1.100,00 Noviembre de 2003 por Bs. F. 1.80,00
• Mayo de 2002, enero de 2000, febrero de 2000, marzo de 2000, noviembre de 1999, septiembre de 1999, agosto 1999, octubre de 1999, junio de 1999, julio de 1999, diciembre de 1999

Estas pruebas, insertas desde el folio 41 al 94 del cuaderno de recaudos Nro 01 son valoradas de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA, evidencian que la actora recibía pagos variables que dependían de la captación de asociados mediante los contratos de adjudicación de bienes muebles e inmuebles según la tarifa convenida por las partes. La actora dependencia económicamente de la demandada, sin embargo, se destaca que dicha circunstancia por si sola no determina la existencia de una relación laboral, la cual viene dada cuando existe el elemento denominado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, como “ajenidad”, según el cual en el proceso de elaboración de un producto o prestación de un servicio, el trabajador es quien aporta personalmente su esfuerzo físico o intelectual y gracias a su labor se pueden producir aumentos de su valor, pero únicamente es el patrono quien controla, dirige y coordina dicho proceso de producción, asume los riesgos y devenga las ganancias, se encarga de establecer la forma, lugar y tiempo en que se distribuirá el producto y se prestará el servicio. En consecuencia, se destaca que la dependencia económica no es una característica exclusiva de la relación laboral, ya que puede darse en relaciones de carácter mercantil.
• Informes del Banco Provincial (folio N° 270 de la primera pieza), Banco de Venezuela (folio N° 202 de la primera pieza), Banco Nacional de Descuento (folio N° 266 de la primera pieza), y Banco Banesco (folio N° 210 de la primera pieza)
No son valorados ya que no se indican las causas de los depósitos, por lo cual son inconducentes para resolver los puntos controvertidos.
• Copias certificadas expedidas por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del expediente signado con el numero AP21-S-2006-002924 (Folios N° 02 al 163 marcados anexo “A”, “B” y “C”)
De las mismas, son desechadas las copias certificadas que rielan del folio N° 16 al 99, ambos inclusive, por cuanto fueron declaradas nulas por el tribunal competente. Las documentales restantes son desestimadas ya que no se trata de instrumentos que contengan la firma de algún representante de la parte codemandada. Además se trata de pruebas consignadas en un procedimiento de calificación de faltas en contra de FONBIENES, en el cual este no contó con la oportunidad de controlar ni contradecir las pruebas ya que la actora desistió de su calificación de faltas. También son desestimadas por cuanto el resto de las mismas se refieren a copias certificadas de instrumentales presuntamente emanadas de los terceros que no son parte en el juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
• Originales de los recibos de cancelación de comisiones emanados por la codemanda FONBIENES a favor de la parte actora correspondiente a los meses de febrero, marzo, junio, julio, del año 2002,
• Orden de pago, emanada de FONBIENES a favor de la parte actora, suscrito por el ciudadano Carlos Estrada
• Contrato para la adquisición de bienes muebles N° 000468, sucrito por la ciudadana Nelsa Zerpa de Álvarez y la ciudadana actora, solicitud en la cual se identifica a la ciudadana Luz Adriana Muñoz Gutiérrez y la ciudadana actora (Folios N° 164 al 168, 171, 177, 179, 195)
Visto que fueron impugnados y desconocidos oportunamente por la parte demandada en la Audiencia de Juicio y la parte actora no insistió validamente en su autenticidad, resulta forzoso no otorgarles valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• Fotostatos de los contratos N° 000226, 000203, 000234, 0002723, 000693, 000188, 000728, 000119, 000285, 000142, 0001151 y 0008039, en los cuales aparecen identificados los ciudadanos Dayorin Onofre Socho Peña, Milagros Moreno Abreu, Javier López Morillo, Jesús Alberto González Marquina, Miguel Atilano Rodríguez Rodríguez, Dilmar José Godoy Mendoza, Pedro Martín, Banca de Inversiones GRV, C.A., Eduardo Andrade, José Alzuro Bandres, Alexander León, Víctor Veliz Walttuoni y la ciudadana actora, comprobante de ingreso N° 41808, emanado de FONBIENES a favor del ciudadano Dayorin Onofre Socho Peña y la parte actora, recibos de pago de primera cuota N° 72144, 74281, 77174, emanados de FONBIENES a favor de la ciudadana María Dommar, Jesús González, Gingers Pérez, cheque N° 86-04382396, girado contra la cuenta del ciudadano Antonio Soto Vilera, en el Banco Fondo Común, a favor de Consorcio FONBIENES
En dichos contratos figura la actora como representante de FONBIENES C.A., de los mismos no se evidencia que la actora se encontrara subordinada a dicha empresa, ni que recibiera pago de un salario, ni que estuviera sujeta a sus directrices. Tales contratos son valorados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA
• Constancia de cancelación, emanada de FONBIENES a favor de la parte actora, supuestos N° 3362 y 3363, suscritos por la parte actora
• Contrato de mandato y adhesión a fideicomiso N° 0130, emanado de FONBIENES, en el cual se identifica al ciudadano Luís Oropeza Ojeda y la ciudadana actora
• Reporte mensual de ventas, en el cual se identifica al ciudadano Carlos Ortega, Gerente de Ventas
Estas pruebas que rielan desde el Folio N° 169, 170, 172 al 176, 178 al 194 no son valoradas ya que se trata de simples fotocopias no consta en autos su autenticidad y en cuanto al reporte mensual de ventas, en el cual se identifica al ciudadano Carlos Ortega, Gerente de Ventas, tampoco se valora ya que no contiene ninguna firma ni sello de la parte contra quien se hace valer.

DECLARACION DE LA ACTORA ANTE EL JUEZ DE JUICIO:
La ciudadana Julia Mercedes Silva, reiteró que se desempeñó, desde 1998 al 2006, asesorando en los negocios a la parte codemandada, que su horario era de 01:00 p.m. a 06:00 p.m.; de lunes a sábados, que el porcentaje de comisión era el de 1% y luego del 0.8%, que fue despedida, que nunca disfrutó de vacaciones ni le cancelaran bono vacacional ni utilidades. Sus dichos son valorados de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA FONBIENES

• Contratos suscritos entre asociados y FONBIENES C.A. relativo a la adjudicación de bienes, mediante el cual se establece que el asociado forma parte de un grupo de 360 asociados, se establece el precio del bien, la fórmula de cálculo del aporte mensual del asociado, forma de cancelación de los gastos de administración, se regula la garantía que debe entregar el asociado en el momento de recibir el bien adjudicado, forma de liquidar el grupo de adjudicación. Folios N° 02 al 117 del cuaderno de recaudos N° 02
En dichos contratos figura la actora como representante de FONBIENES C.A., de los mismos no se evidencia que la actora se encontrara subordinada a dicha empresa, ni que recibiera pago de un salario, ni que estuviera sujeta a sus directrices. Tales contratos son valorados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA, ya que no fueron impugnados por la parte actora en la Audiencia de Juicio.
• Comprobante de entrega de la parte demandada del oficio N° 797/07.
• Libreta de ahorros en original y copia al carbón de comprobante de depósito, copia simple de comprobante de recepción, correspondientes a las fechas 20-03-2007 y 02.04.2007, respectivamente (Folios N° 118 al 125)
Son valorados de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA, evidencian que la codemandada ejerce recurso de invalidación contra la sentencia de fecha 18-01.2007.
• Copia de constancia de entrega de cheque y solicitud de la apertura de la cuenta a nombre de la trabajadora:
Dichas pruebas son valoradas como demostrativas de la intensión de la codemandada para lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia recaída en el expediente principal APS21-S-2006-002924
• Copia de solicitud de jubilación de un tercero que no es parte en la presente causa
Esta prueba no es valorada ya que se refiere a hechos ajenos al presente juicio.
DECLARACION DEL CODEMDANDADO JUAN PABLO ALVIAR ANTE EL JUEZ DE JUICIO:
El ciudadano Juan Pablo Alviar, declaró ante las preguntas del Juez de Primera Instancia, que no existió relación laboral entre la actora y su persona ni FONBIENES. Afirma que ésta empresa cuenta con 400 asesores que tienen potestad de representarla, que ellos prestan el servicio tanto en las oficinas de la empresa como en cualquier otro lugar según la elección del asesor, que la captación de asociados se realiza a través de televisión, diarios, asesores, eventos, empresas, talleres para optimizar la captación, que reciben entre el 0,8 % al 2,0% dependiendo de las metas alcanzadas y la evaluación de los clientes.
CONCLUSIONES:
Sobre la cualidad pasiva del ciudadano Juan Pablo Alviar
No consta en autos que el mencionado ciudadano desempeñara una actividad inherente ni conexa con la codemandada FONBIENES, no consta que desempeñara frente a la misma actividades que tuvieran la misma naturaleza, que dependiera una de la otra, que una fuera la principal fuente de lucro de la otra, que desempeñen actividades destinadas a un mismo objeto, con los mismos elementos de trabajo, en las mismas instalaciones, con las mismas maquinarias, instrumentos o herramientas ni que se desempeñaran con el mismo equipo humano. En tal sentido, se observa que la parte actora se limitó a afirmar que el mencionado ciudadano se desempeño como director de la codemandada hecho que por sí solo no lo hace patrono, la parte actora no logró demostrar ni siquiera la prestación personal de servicios a favor de Juan Pablo Alviar, en consecuencia, resulta forzoso declarar con lugar la falta de cualidad alegada por la apoderada judicial del codemandado Juan Pablo Alviar.
SOBRE EL TEST DE LABORABILIDAD PARA DETERMINAR SI EXISTE RELACIÓN LABORAL RESPECTO A LA CODEMANDADA FONBIENES C.A.:
Es necesario determinar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre la actora y la mencionada empresa, es decir, sí todo el período de vinculación invocado por la accionante, fue de carácter laboral ó si por el contrario era una vinculación de naturaleza distinta a la laboral, específicamente si la actora era prestadora de servicios independiente. Ahora bien, establecidos los hechos, pasa esta Juzgadora a analizar si las condiciones en que fue realizada la prestación del servicio por la demandante, lo fue por cuenta ajena, bajo subordinación, amenidad y mediante salario, pues al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo. En tal sentido, siguiendo a Arturo S. Bronstein, en su obra Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22, se pasa a analizar los siguientes puntos:
a) Forma de determinar el trabajo
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo
c) Forma de efectuarse el pago
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo la exclusividad.”.
g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
h) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
i) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.
En ese sentido, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa en el caso de autos, lo siguiente:

1) Forma de determinar la labor prestada:
Consta en autos contratos suscritos entre asociados y FONBIENES C.A. relativos a la adjudicación de bienes, mediante los cuales se establecen las fórmulas de cálculo del aporte mensual del asociado, forma de cancelación de los gastos de administración, se regula la garantía que debe entregar el asociado en el momento de recibir el bien adjudicado y forma de liquidar el grupo de adjudicación. (Folios N° 02 al 117 del cuaderno de recaudos N° 02). Ahora bien, en dichos contratos figura la actora como representante de FONBIENES C.A., y, suscribe en su representación. No se evidencia del resto del material probatorio que al suscribir dichos contratos en el desempeñó de su servicios la demandada estableciera pautas, directrices ni instrucciones respecto a la forma, el tiempo ni el lugar en que se desempeñaría la actora al celebrar y ejecutar dichos contratos.

2) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo:
En cuanto a este elemento, señaló la accionante en su escrito libelar, que en el ejercicio de sus obligaciones, debía acudir en el horario comprendido entre las 09:00 a.m. y las 06:00 p.m., de lunes a sábado. Sin embargo, al analizar las pruebas de autos no consta que la actora cumpliera horario, no consta que la actora tuviera signado un espacio físico en la demandada, específicamente una oficina, tampoco consta que había alguien chequeando si cumplía o no horario. La demandada logró evidenciar que la actora no estaba obligada a someterse a una disponibilidad física o corporal, pues fungía como representante de la codemandada en la suscripción de los contratos.

3) Forma de efectuarse el pago:
La actora recibía comisiones dependiendo del rendimiento lo cual no podían catalogarse como salarios, ya que éstos no puede estar sujeto a condición alguna, es decir, se causan independientemente del resultado esperado por el empleador. Los pagos recibidos por la actora eran por concepto de su asesoria y de la captación de asociados, función realizada en forma independiente. Al respecto se destaca el elemento de la ajenidad que es determinante en la existencia de una relación laboral, el cual se refiere a la situación fáctica según la cual, quien no es trabajador se apropia de los frutos y/o asume los riesgos de la producción, aun y cuando estén presentes un número significativo del resto de los demás elementos, se puede concluir que no se trata de una relación laboral por faltar en esa vinculación jurídica el elemento de la Ajeneidad.



4) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:
No quedó evidenciado que tuviera un superior jerárquico. No consta en autos que requiriera ser autorizado en sus servicios a favor de los clientes. Asimismo, se observa que el accionante como profesional y especialista en el área representaba a la codemandada frente a terceros.

5) Inversiones y suministro de herramientas, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio:
No consta en autos que la demandada suministrara teléfono, vehiculo, gastos de alimentación, hoteles, transporte, viáticos o pasajes aéreos, sufragara materiales de oficina tales como papel, impresora, computadoras, tinta, ni que cancelara la luz, alquiler, el agua de oficina alguna ocupada por la actora.

6) La naturaleza jurídica del pretendido patrono:
La codemandada FONBIENES es una empresa Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 97, tomo 65-A, Qto., en fecha 23 de octubre de 1996

Una vez realizadas todas las anteriores consideraciones, se concluye que los montos percibidos por la actora no tenían carácter salarial, la actora no estaba sometida a una jornada de trabajo, o sea sus servicios eran prestados en forma autónoma, no consta en autos que recibiera pago de utilidades, bono vacacional, cesta tickets, que fuera inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, son todos ellos beneficios básicos que de ordinario corresponden a todo trabajador, quien siempre esta en su derecho de reclamarlos aún estando vigente la relación laboral. Ahora bien, por cuanto no consta en autos que la actora recibiera beneficios ordinarios laborales, tampoco consta que se encontrara subordinada jurídicamente a la demandada y , no consta el elemento de ajenidad, razones suficientes para que esta sentenciadora deba considerar que en el caso de autos, la accionada, logró desvirtuar la presunción de laboralidad de la prestación del servicio, a favor de FONBIENES C.A., lo cual es motivo, para que en el presente caso, se deje establecido que no se encuentran presentes los elementos propios de toda relación de trabajo. Por las razones señaladas resulta forzoso declarar la improcedencia de todos los conceptos y montos demandados.

DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Abril de 2009. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la apoderada judicial del ciudadano JUAN PABLO ALVIAR, en juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana JULIA MERCEDES SILVA contra el mencionado ciudadano. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana JULIA MERCEDES SILVA contra el ciudadano JUAN PABLO ALVIAR. CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por JULIA MERCEDES SILVA contra CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA (FONBIENES). QUINTO: Se confirma la decisión apelada. SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora RECURRENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. JULIO CÉSAR HERNANDEZ.

Nota: en esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,
ABOG. JULIO CÉSAR HERNANDEZ
GON/JCH/mag.-

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